Molins&Parés - Entre el delito y la censura

Entre el delito y la censura

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El 26 de enero de este año, la Audiencia Nacional condenó a un año de prisión a una persona acusada de un delito de incitación al odio al haber publicado hasta ocho comentarios en los que menospreciaba y celebraba la muerte de 53 mujeres durante el 2016 como consecuencia de actos de violencia machista: «Demasiado pocas con la de putas sueltas que hay…».

Esta condena es la lógica consecuencia de la previsión en el Código Penal de los denominados delitos de odio, introducidos en nuestro ordenamiento jurídico siguiendo la tradición legal de países de nuestro entorno como Alemania, Francia, Italia, el Reino Unido o Suiza.

La premisa de la que parten estos delitos es que ningún derecho, en singular referencia al de la libertad de expresión, tiene un carácter ilimitado, de modo que determinadas transgresiones de sus límites esenciales, orientadas en este caso a promover y a estimular el odio, no solamente deben implicar una censura ética o moral sino que pueden incluso ser castigadas con una pena que, en el más grave de los supuestos, puede alcanzar hasta cuatro años de prisión.

El riesgo del desbordamiento

La previsión de una figura penal como esta nos define como colectivo y dice mucho a favor de una sociedad que decide voluntariamente rodearse de unas normas que castigan con severidad el ejercicio de la libertad de expresión cuando este se encamina al menosprecio o a la difusión del odio hacia colectivos vulnerables por sus preferencias o circunstancias.
A pesar de lo anterior, el riesgo de la incorporación de este delito es evidente: en las últimas semanas se ha abierto un debate en torno a los límites de una figura que, si se desborda, podría convertirse en un instrumento de control y de represión ideológica, restaurando una suerte de censura legal a la libertad de pensamiento y de expresión. Como resulta obvio, sin perjuicio de la servidumbre vital que le impone al que lo padece, el odio no es ningún delito.

Siendo esto así, la cuestión que se nos plantea a los juristas parece obvia: ¿cuáles son los límites a partir de los cuales se puede imponer una condena? ¿Qué distingue la difusión de una idea racista de un delito de odio? Desde una perspectiva jurídico-penal, los límites para la aplicación de este delito son tres. El primero, tal vez el más sensible, implica advertir que nuestro Código Penal no censura la libertad de pensamiento, de modo que el delito solamente se puede considerar consumado cuando las expresiones odiosas pretenden incitar o provocar en terceros este sentimiento. En segundo lugar, solo deben considerarse delictivas las expresiones que afecten a grupos o a minorías especialmente vulnerables, puesto que la voluntad del legislador es dotar de mayor protección a los colectivos más necesitados de defensa y más susceptibles de ver lesionado su derecho a la igualdad y al reconocimiento de su singularidad. Finalmente, pero no en último lugar, deviene pertinente recordar que la intervención del derecho penal debe reservarse a las transgresiones más graves, en las que el propósito del autor vaya inequívocamente orientado a discriminar a alguien por razón de su religión, ideología, orientación sexual, raza, enfermedad o creencias… dejando para el campo de la censura colectiva los demás excesos que, aun superando los límites de la educación, de la ética, de la cultura o del decoro, no pongan en peligro la convivencia y la integración de los más débiles y necesitados de protección.

 

Marc Molins Raich
Fuente del artículo: elperiodico.com



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