Molins&Parés - Sobre la importancia del Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2020 y sus consecuencias en materia penitenciaria.

Sobre la importancia del Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2020 y sus consecuencias en materia penitenciaria.

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El Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 28 de abril, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida, por el que se aprobaba la aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario a la Sra. Carmen Forcadell.

El recurso del Ministerio Fiscal fue elevado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al entender éste que la aplicación del citado precepto resulta una cuestión relativa a la clasificación penitenciaria del penado cuyo conocimiento se encuentra reservado, por tanto, al órgano sentenciador, y no una materia concerniente al tratamiento penitenciario del mismo, en cuyo caso la competencia para la resolución del recurso recaería sobre la Audiencia Provincial de Tarragona, al resultar el órgano territorialmente competente.

El Auto de la Sala de lo Penal se pronuncia sobre dos relevantes cuestiones: en primer lugar, sobre el órgano competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en relación con la aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario; y, en segundo lugar, sobre la concurrencia en la Sra. Forcadell de los requisitos necesarios a los efectos de verse beneficiada por la aplicación del citado artículo, tal y como consideró inicialmente la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario Mas d’Enric.

En relación con la primera cuestión, el Tribunal Supremo concluye que la resolución de los recursos de apelación planteados ante las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria respecto de la aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario corresponden al órgano sentenciador, al tratarse de una cuestión relativa a la clasificación penitenciaria del penado, y no al tratamiento penitenciario del mismo, en cuyo caso el órgano competente resultaría la Audiencia Provincial en cuya demarcación territorial se encuentra el centro penitenciario (y por ende, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente) en el que el penado se encuentra privado de libertad. Tal extremo deviene de capital importancia, siendo así que, por un lado, el Tribunal Supremo parece otorgar a la aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario una suerte de categoría de grado de clasificación, en lugar de una cuestión relativa al tratamiento penitenciario, lo que conlleva la posibilidad de arrogarse la competencia para entender de la resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en detrimento de la Audiencia Provincial de Tarragona; y, por otro lado, sienta un precedente notorio en relación con situaciones análogas que puedan darse en el futuro en aquellos supuesto en que el tribunal sentenciador sea el Tribunal Supremo.

Respecto a lo segundo, la Sala considera que la aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario a la recurrente no se encuentra suficientemente justificado, manifestando en este sentido que “no se fundamenta debidamente su necesidad en conexión con el proceso de reinserción de la penada”.

En suma, la citada resolución constituye un precedente jurisprudencial del todo relevante en materia penitenciaria en lo que respecta a la aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, por cuanto viene a resolver una cuestión extremadamente discutida entre la doctrina, que tampoco ha encontrado hasta el momento un tratamiento jurisprudencial unificado, y ello pese a su trascendencia, clarificando para el futuro la naturaleza del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario y la posible competencia del tribunal encargado de entender de los eventuales recursos de apelación que se interpongan.



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