Molins&Parés - Comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/2021, de fecha 6 de octubre, por la que se avala la pena de prisión permanente revisable.

Comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/2021, de fecha 6 de octubre, por la que se avala la pena de prisión permanente revisable.

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Recientemente se ha publicado la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/2021, de fecha 6 de octubre de 2021, por la que se avala la pena de prisión permanente revisable por siete votos a tres, con dos votos particulares de los magistrados Don Juan Antonio Xiol, Doña Maria Luisa Balaguer (voto particular conjunto) y Don Cándido Conde-Pumpido.

La mentada Sentencia, de la que ha sido ponente la Magistrada Doña Encarnación Roca Trías, da respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por los más de cincuenta diputados que promovieron el recurso de inconstitucionalidad contra los artículos que regulan la prisión permanente revisable introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.  

A continuación, analizaremos cada uno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, así como la respuesta del Tribunal Constitucional.

En primer lugar, los recurrentes sostienen que la pena de prisión permanente revisable vulnera la prohibición de las penas inhumanas o degradantes contenida en el artículo 15 CE y 3 CEDH puesto que su duración desmesurada produce en el penado padecimiento psíquicos y un deterioro de su personalidad y, además, su carácter revisable disipa toda esperanza de alcanzar la libertad y no excluye la posibilidad de que acabe siendo una pena perpetua. 

En respuesta a la alegación planteada por los recurrentes, la Sentencia, se basa, entre otras, en la STEDH (Gran Sala) de 12 de febrero de 2008, asunto Kafkaris contra Chipre, 98, que asentó la noción de que la prisión perpetua no infringe el mandato prohibitivo de las penas inhumanas o degradantes del artículo 3 CEDH cuando la legislación interna es capaz de proporcionar una posibilidad de revisión, es decir, cuando la pena sea redimible de iure o de facto. 

Concretamente, el Tribunal Constitucional concluye que el test de humanidad exige la concurrencia de cinco elementos: (i) que la pena sea objetivamente revisable, (ii) que se ofrezca al interno una expectativa o esperanza realista de alcanzar algún día la libertad, (iii) que el procedimiento para recuperar la libertad esté predeterminado y sea claro y conocido desde el momento de la imposición de la pena, (iv) que la decisión liberatoria tenga en cuenta la evolución individual experimentada por el reo durante la ejecución de la condena y, asimismo, (v) que el reo reciba, voluntariamente, el tratamiento adecuado a sus circunstancias y necesidades para favorecer dicha evolución. 

Al parecer del Tribunal, los primeros cuatro requisitos están garantizados en nuestro ordenamiento al imponerse un examen actualizado y periódico de la evolución personal del interno pero, sin cambio, considera que el último de los requisitos dependerá de la diligente aplicación de los institutos resocializadores, suscitando un problema de suficiencia de medios. Sin embargo, el Tribunal considera que la inconstitucionalidad de la norma no puede basarse en la disponibilidad de medios.

Asimismo, sobre la aflictividad de la pena, el Tribunal Constitucional concluye que la calificación como inhumana o degradante de una pena no puede derivarse exclusivamente de su duración, sino que exige un contenido material que debe asociarse con su forma de ejecución y sus modalidades. 

En este sentido, el Tribunal entiende que el sistema de individualización científica del artículo 72 LOGP representa una garantía suficiente.

En segundo lugar, los recurrentes argumentan que la prisión permanente revisable vulnera el derecho a la libertad personal garantizado en el art. 17.1 CE en conexión con los principios de culpabilidad y proporcionalidad de las penas por cuanto la regulación impide al Tribunal sentenciador adecuar la reacción penal a las circunstancias del hecho y del culpable al establecerse como pena de imposición obligatoria, sin que, además, sea susceptible de graduación al no tener un límite máximo previsto en la ley, lo que impide valorar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y graduar la pena conforme a las mismas. 

En este caso, el Tribunal sostiene que no hay razones para entender que representen una tacha insalvable de inconstitucionalidad la decisión del legislador de exigir la aplicación de la pena de prisión permanente revisable en aquellos delitos de extrema gravedad puesto que la doctrina del TEDH considera que la imposición obligatoria de una pena de prisión de duración indeterminada no es por sí misma incompatible con el derecho a la libertad personal. 

Asimismo, el Tribunal entiende que, aunque la pena de prisión permanente revisable no tiene un tiempo máximo de duración determinado y no dispone de un marco penal, ello no significa que el Tribunal se vea forzado a ignorar las circunstancias susceptibles de atenuar la responsabilidad criminal. Así, el Tribunal entiende que no es cierto que la ley elimine la eficacia de las circunstancias atenuantes en tanto que existen dos vías por las que las circunstancias modificativas de la responsabilidad intervienen: (i) por aplicación del artículo 70.4 CP, que establece que la pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de 20 a 30 años, teniendo plena eficacia determinadora de la pena las atenuantes y, asimismo, (ii) por aplicación del artículo 92.1.c CP que contempla entre los factores para considerar la existencia del pronóstico favorable de reinserción habilitante de la suspensión condicional de la pena “las circunstancias del delito cometido”, referencia inequívoca a las circunstancias modificativas de la responsabilidad. 

En tercer lugar, los recurrentes alegan que la pena de prisión permanente revisable vulnera el derecho a la legalidad penal garantizado en el artículo 25.1 CE al ser una pena socialmente innecesaria y jurídicamente indeterminada puesto que su duración máxima se hace depender de un criterio inseguro, esto es, a juicio de los recurrentes, el de reinsertabilidad, rechazando, también, las condiciones previstas para la revocación de la suspensión condicional en tanto que pueden no depender del reo. 

En este sentido, el Tribunal, en relación con la falta de determinación de la duración máxima de la pena, concluye que el pronóstico favorable de reinserción social constituye un elemento estructural del tratamiento penitenciario asociado desde sus orígenes al sistema de individualización científica, habiendo recibido el aval de los estándares europeos.

Asimismo, entiende que la pena de prisión permanente revisable no es una pena indeterminada sino una pena determinable con arreglo a criterios legales preestablecidos cuya individualización judicial se completa en fase de ejecución mediante la aplicación de unos parámetros claros y accesibles al reo desde el momento de la imposición de la condena y cuya finalidad no es asegurar su encierro perpetuo, sino supeditarlo, tras la realización de un contenido mínimo retributivo, a su evolución personal.

Por otro lado, en relación con las condiciones previstas para la revocación de la suspensión condicional, el Tribunal admite que la ley otorga al Juez de Vigilancia Penitenciaria una facultad casi omnímoda para ordenar el reingreso en prisión del liberado en virtud de una valoración de sus circunstancias personales exenta de pautas legales, entendiendo el tribunal que la consecuencia del retorno a prisión ciertamente resulta manifiestamente desproporcionada.

Sin embargo, el Tribunal entiende que lo anterior no significa que el precepto no sea susceptible de sanación mediante la reducción teleológica resultante de una interpretación sistemática que lo conectara con las causas generales de revocación de la suspensión condicional a las que remite expresamente el artículo 92.3 CP, restringiendo la eficacia revocatoria a aquellos supuestos en el que se produce un incumplimiento de los deberes tipificados en el artículo 86 CP.

Por ello, el Tribunal Constitucional afirma que el régimen jurídico de la revocación de la libertad condicional resulta constitucionalmente insatisfactorio por incompleto pero concluye que ello no comporta la declaración de inconstitucionalidad por omisión, siendo suficiente fijar como única interpretación aquella conforme con los valores y derechos fundamentales recogidos en la Constitución.  

Finalmente, en cuarto lugar, los recurrentes esgrimen que la pena de prisión permanente revisable también vulnera el mandato de resocialización del artículo 25.2 CE al conllevar una reducción desproporcionada de las posibilidades de reinserción social hasta el punto de anular completamente toda expectativa de resocialización, aduciendo a la desmesurada duración de los periodos de cumplimiento efectivo exigidos antes de alcanzar la suspensión condicional.

Pues bien, el Tribunal alega que la prisión permanente revisable no anula toda expectativa de realización de los fines del artículo 25.2 CP pues esa expectativa es inherente a uno de sus rasgos estructurales, esto es, su revisabilidad en fase ejecutiva, puesto que el interno, por medio de la suspensión condicional de la pena, tiene una posibilidad real de reinsertarse plenamente en la sociedad y de extinguir definitivamente su condena una vez cumplido con éxito el plazo de cinco a diez años de suspensión. 

Además, el Tribunal añade que la pena de prisión permanente revisable no entraña la anulación del principio de resocialización pues las restricciones que impone para el acceso a determinados instrumentos de reinserción social no abarcan en su ámbito de constricción otras medidas del sistema de individualización científica (permisos, actividades…).

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declara la constitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable exigiendo en el caso de los artículos 92.3 y 92.4 CP una interpretación conforme a la Constitución.

 

Marta Masip Montaner.



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