Molins&Parés - Consideraciones sobre el delito de allanamiento de morada cometido por autoridad o funcionario público

Consideraciones sobre el delito de allanamiento de morada cometido por autoridad o funcionario público

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La madrugada del 21 de marzo de 2020 se celebró una fiesta ilegal en un inmueble sito en el barrio de Salamanca, Madrid, en plena pandemia y estado de alarma. A raíz de tales hechos, seis agentes de la Policía Nacional se personaron en el domicilio en aras de interrumpir la fiesta. Ante la negativa de los moradores de abrir la puerta a los agentes, estos accedieron por la fuerza, mediante el uso de un ariete, echando la puerta de la vivienda abajo. Como consecuencia de ello, se interpuso por parte del propietario del inmueble una querella contra los agentes actuantes, que fue repartida al Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, procediendo a su admisión a trámite. 

El pasado 22 de septiembre se hacía público que el Juez había acordado dar por finalizada la instrucción y la apertura de juicio oral por allanamiento de morada contra los seis policías de la “patada en la puerta”, debiendo ser juzgados por un jurado popular.

El delito de allanamiento de morada es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio que el Código Penal define y tipifica en su artículo 202, siendo la conducta delictiva el hecho de entrar en una morada ajena o mantenerse en la misma contra la voluntad del morador constitutiva de un delito penado con prisión de seis meses a dos años. Asimismo, el Código Penal establece que la pena será superior, esto es de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses, si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación. 

El legislador reguló un tipo específico para aquellos casos en los que el hecho se cometa por una autoridad o funcionario público, incrementando en su mitad superior las penas anteriormente referenciadas, y además imponiendo la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. 

Cometerá un delito de allanamiento de morada la autoridad o funcionario público que entre en una morada ajena fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito ni orden judicial habilitante. 

Conviene apuntar que, el concepto de morada ha sido unánimemente entendido por la doctrina y jurisprudencia como todo aquel espacio cerrado separado del mundo exterior donde el sujeto está protegido por su intimidad, incluyendo en el término de morada, a modo ejemplificativo, segundas residencias, viviendas vacacionales o habitaciones de hotel.

De lo anterior se colige que, el acceso por parte de los agentes de la autoridad a la vivienda de Madrid para irrumpir en una fiesta ilegal, independientemente de que fuera un piso turístico, se encuadraría en el delito de allanamiento de morada salvo que mediase resolución/autorización judicial habilitante, delito flagrante o consentimiento del morador. 

Como se ha relatado ut supra, en el caso que nos ocupa no existía autorización judicial que habilitase el acceso al domicilio por parte de los agentes, ni tampoco consentimiento de los moradores. 

En relación con el delito flagrante, la jurisprudencia, hasta día de hoy, ha considerado el hecho de no abrir la puerta de la vivienda a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado como una desobediencia leve y no grave, atípica penalmente y sancionable administrativamente por la Ley de Seguridad Ciudadana, tal y como afirmó el Alto Tribunal en la Sentencia núm. 45/2016, de 3 de febrero, a saber:

“La resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de un delito cuando se cometan en relación a los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección ciudadana.”

De este modo, si entendemos que los moradores no estaban cometiendo un delito de desobediencia, no era lícito el acceso por la fuerza a la morada por parte de los agentes de la Policía Nacional y sería constitutivo de un delito de allanamiento de morada en su modalidad agravada, esto es con uso de violencia o intimidación, en tanto por la jurisprudencia se considera violencia cuando la misma se aplica en las cosas, en este caso en la puerta del inmueble. 

Sin perjuicio de lo anterior, habiendo acaecido los hechos durante el estado de alarma, donde estaban vigentes una serie de restricciones en aras de proteger la salud pública y seguridad ciudadana, no sería descartable que se hiciera una interpretación amplia de desobediencia, en tanto la normativa alegada no prevé ningún caso asimilable.

Por último, conviene poner de relieve que, se podría excluir la responsabilidad de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad si se aprecia un error de tipo invencible, ex art. 14.3 del CP, en tanto si los agentes hubieran actuado con la firme convicción de que obraban conforme una causa de justificación, que en realidad no existía, para poder acceder a la morada y no hubieran podido evitar tal desconocimiento, estarían exentos de responsabilidad penal.

A mayor abundamiento, a pesar de que el error fuera vencible la respuesta penal sería, asimismo, la absolución, puesto que de conformidad con el art. 14.1 CP el error vencible sobre los elementos del tipo permite el castigo en su modalidad imprudente, siempre que el delito admita tal modalidad, lo que no ocurre en el delito de allanamiento de morada del art. 204 CP, puesto que solo contempla su comisión dolosa. Dicho extremo ha venido avalado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 18/2021, de 15 de enero, que absolvió a dos agentes de la Guardia Civil del delito de allanamiento de morada, a pesar de haber accedido a una vivienda sin resolución judicial que autorizase su acceso ni por delito flagrante. 

En conclusión, será el jurado popular quien decida si los agentes actuaron fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal por delito y, por ende, los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada penado en el art. 204 en relación con el 202 del Código Penal, cuya pena se encuentra entre los dos años y medio y los cuatro años de prisión -si se considera ejecutada la acción con violencia-, e inhabilitación absoluta de seis a doce años. 

https://www.elmundo.es/espana/2021/09/22/614b4f9c21efa01e388b45d8.html

https://cadenaser.com/ser/2021/02/28/tribunales/1614519408_161662.html



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