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La falsedad documental en la vida societaria: eventuales falsedades en relación con las certificaciones de actas de juntas de socios

Resulta ciertamente habitual que en las empresas de nuestro país, y especialmente en aquellas de tejido familiar, se emitan certificaciones de juntas generales que, en realidad, o bien siquiera se han celebrado, o bien, habiéndose celebrado, no se encontraban presentes todos los socios, afirmándose igualmente como universales.

Dichos procederes se despliegan normalmente en una inconsciencia de ilicitud y en un clima de confianza e informalidad entre los socios, lo que hace que no lleguen a ser objeto de procedimientos judiciales en tanto nadie atesora un interés en denunciar dichas conductas. Sin embargo, asimismo, resulta frecuente en las sociedades que ese inicial clima favorable se vea alterado por determinadas circunstancias que motivan que esas prácticas -a veces incluso aceptadas o, cuanto menos, durante un periodo- sean denunciadas por alguno de los socios afectados, una vez abandonado ese «affectio societatis«. Por ello, deben tenerse en cuenta sus eventuales consecuencias penales que, a continuación, pasamos a analizar:

a)                  En los casos en que se afirma en una certificación de Junta Universal que la misma es universal (es decir, en presencia de todos los socios) sin ser ello cierto, a nuestro entender, solo sería eventualmente subsumible en la modalidad consistente en «faltar a la verdad en la narración de los hechos» (art. 390.1 4º del Código Penal) en tanto se afirma un extremo (que están presentes todos los socios) que no es cierto. Esta modalidad falsaria no es constitutiva de delito si la comete el particular (art. 392 CP) y, por tanto, no debiera tener consecuencias penales para aquellos que no sean funcionarios a efectos penales, esto es, aquellos afectados por la definición establecida en el art. 24 CP. Sin embargo, debemos tener en cuenta que, si bien ese es el criterio acogido por parte de la Jurisprudencia y Doctrina y el que entendemos procedente, también existen múltiples Sentencias en las que se condena por esa misma conducta por entender que, en realidad, no se trata solo de faltar a la verdad sobre lo sucedido sino que, además, se está suponiendo «la intervención de personas que no la han tenido o la atribución a las que la han tenido de declaraciones diferentes», lo que constituiría la modalidad falsaria prevista en el art. 390.1.3º  del Código Penal, que sí es delictiva aunque la cometa un particular. Así lo entiende, por ejemplo, la SAP de Barcelona, Sec. 10ª, núm. 913/2015, de 8 de noviembre, la STS núm. 280/2013, de 2 de abril, la SAP de Barcelona, Sec. 2ª, núm. 1173/12, de 27 de desembre, la STS de fecha 7 de febrero de 2006 o la SAP de Barcelona, Sec.3ª, de fecha 8 de mayo de 2003.

Esa subsunción jurídica es, a nuestro criterio, como apuntábamos, incorrecta puesto que entendemos que cuando el Código Penal incrimina la suposición de la intervención de una persona en un acto en el que no la ha tenido o la atribución falsa de manifestaciones (supuesto previsto en el art. 390.1.3º CP), no se refiere a un acto de la realidad fáctica (esto es, en este caso, a la Junta) sino un acto jurídico (el acta), esto es, exige que de la literalidad del documento se desprenda que esa persona interviene en el documento mismo, de tal forma que, para cualquier persona que acceda a su contenido, se desprenda que en ese documento ha participado una persona que, en realidad, no lo ha hecho. Esto sucedería, por ejemplo,  si a un socio se le estampara la firma conforme que ha intervenido en una Junta. En ese caso sí se estaría suponiendo la intervención de esa persona en ese documento (en el acta) en el que no la ha tenido, pero ello no sucede cuando simplemente se emite una certificación de celebración de junta, que, por tanto, solo va suscrita por el Secretario que certifica que ha estado presente en la Junta (no en el documento) ese socio en concreto.

Esta última interpretación fue la acogida, por ejemplo, por el AAP de Girona, Sec. 3ª, núm. 203/2005 de 12 abril, señalando que «La conducta del sujeto activo se materialice en una acción que constando en la realidad física del documento produzca la apariencia que en el acto que sea, ha intervenido quien no lo ha hecho, acción que, es obvio, nunca podrá consistir en la atribución narrativa de dicha intervención de tercera persona, pues una tal conducta lo que constituirá es, lisa y llanamente, el faltar a la verdad en la narración de los hechos» – no constitutiva de delito, como apuntábamos, para el particular – .

En cualquier caso, debe señalarse que, como hemos visto, ese criterio no es compartido por la totalidad de nuestros Tribunales, siendo ésa, además, una de las modalidades falsarias menos desarrolladas por la Doctrina, por lo que, en todo caso, deben evitarse ese tipo de conductas ante la eventualidad de la incoación de un procedimiento penal por ese hecho, e incluso de una posible condena, de ser el Juez o Tribunal partidario de la interpretación contraria.

b)                 Respecto al hecho, harto común, de emitir una certificación de Junta General en realidad no celebrada, la Jurisprudencia, incluso la más reciente (aunque no de forma unánime), entiende que dicha conducta reviste relevancia penal, siendo constitutiva de la segunda de las modalidades falsarias del art. 390.1 2ª, a saber, simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art. 390.1 2º CP).

Así, la Jurisprudencia, aplicando la interpretación extensiva de autenticidad ya consolidada y derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo del Caso Filesa de 28/10/97 que cristalizó con el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1999, sostiene que, en aquellos casos en los que la Junta no se hubiera celebrado, siquiera de manera informal, se está simulando el documento en el sentido que se confecciona «deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica inexistente» (STS 280/13, de 2 de abril).

En el mismo sentido, son de ver, SAP de Barcelona, Sec., 2ª, núm. 1173/12, de 27 de diciembre, SAP de Girona, Sec. 3ª, núm. 458/14, de 28 de julio.

Por ello, en esos casos, podrán existir o no otras vías de defensa tales como la inocuidad de la falsedad – por no haberse introducido en el tráfico jurídico o por no haber causado efectos- pero lo cierto es que, de acuerdo con esa interpretación jurisprudencial, constituirá una simulación que, de concurrir el resto de elementos del tipo, será constitutiva de delito.

No podemos olvidar que los delitos de falsedad documental son unas de las modalidades delictivas que mayor inseguridad jurídica generan en tanto no existe un criterio doctrinal unánime y hallamos supuestos idénticos calificados de forma distinta por nuestros Tribunales, e incluso con pronunciamientos antagónicos.

Por tanto, con independencia que en los procedimientos penales que eventualmente se puedan incoar por esos hechos existirán diferentes líneas defensivas, no cabe negar que la práctica -un tanto asentada-  de emisión de certificaciones que no consignan la realidad (ya sea porque la Junta no se celebró o porque en la misma no se hallaba presente un socio), implica, cada vez más, una asunción de riesgos penales que conviene evitar.

 

Laura Parés i Ravetllat, en el artículo publicado en legaltoday.com