Nuestra tradición jurídica reconoce como únicas pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia aquellas que se practican en el acto de juicio oral. Existen, sin embargo, mecanismos que permiten la introducción de diligencias de investigación practicadas en fase sumarial en el plenario, sin que éstos violenten los consabidos “principios de inmediación, oralidad y contradicción” (SSTC núm. 57/1986 de 14 de mayo). Uno de estos mecanismos es precisamente el previsto en el artículo 730 Lecrim, que permite la lectura de “las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.”
Mediante el recurso a la vía del 730 Lecrim. se permite, por tanto, la lectura de declaraciones sumariales (tanto las prestadas por testigos como por coimputados) que podrían ser a priori aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se respeten determinados requisitos:
Sentado lo anterior, en la aplicación práctica de los anteriores requisitos se plantean numerosas dudas que han generado ríos de tinta, tanto a nivel español como a nivel europeo, especialmente en referencia al penúltimo requisito, la posibilidad de contradicción.
De forma unánime se exige, en respeto al principio de contradicción, la posibilidad de que las manifestaciones de cargo vertidas por el testigo o el coimputado hayan podido ser contrarrestadas en fase sumarial por la defensa del imputado. En buena parte de los casos, esta posibilidad se hace efectiva mediante la presencia del letrado de la defensa durante la práctica de la declaración de signo incriminatorio, de forma que con su presencia y participación en la diligencia de investigación se garantiza la efectiva contradicción. La problemática desde el punto de vista del valor probatorio de la lectura de la diligencia sumarial se plantea cuando el letrado de la defensa no ha estado presente en la misma.
Así, si bien en un inicio se entendía que la contradicción sólo se respetaba con la efectiva presencia del letrado a de la defensa a quien afecta la prueba de cargo, esta doctrina se ha ido matizando, admitiendo la validez de la lectura de declaraciones prestadas en fase sumarial en ausencia de la defensa. En esos casos, nuestros Tribunales dan diferente respuesta en función de la causa de dicha incomparecencia (STS1031/2013 de 12 de diciembre):
En estos casos, se entiende que para respetar el principio de contradicción no es exigible que la defensa haya interrogado efectivamente al testigo o imputado ausente, sino que basta con que hubiera tenido la posibilidad de interrogar.
En aplicación del anterior principio, la respuesta para los dos primeros supuestos es clara y unánime:
La mayor controversia se genera en el último supuesto, en el que la inasistencia de la defensa no es imputable ni a la misma ni al órgano jurisdiccional: la respuesta jurisprudencial no ha sido lineal. Si bien nuestra jurisprudencia coincide en afirmar que las pruebas podrán ser apreciadas en tanto no se configuren como prueba única – en caso de que nos encontremos ante otras pruebas que validen o corroboren la declaración introducida por la vía del 730 Lecrim.-, encontramos pronunciamientos dispares en casos en los que la declaración sumarial introducida en juicio oral se constituye como única fuente de prueba de signo acusatorio. De esta forma, existen (i) pronunciamientos que consideran que la ausencia de interrogatorio efectivo no imputable a la parte no respeta los principios de contradicción y, por tanto, la condena fundamentada en las mismas vulnera la presunción de inocencia (en este sentido, STS 326/2015 de 2 de junio, con cita de las Sentencias de 27 de febrero de 2001 (TEDH 2001, 96) y STDEH de 5 diciembre de 2002 (TEDH 2002, 71) , sentencia Craxi contra Italia, en la que TEDH afirma que “los derechos de defensa son restringidos de modo incompatible con las garantías del art 6º cuando la condena se basa únicamente o de modo determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar ni durante la Instrucción, ni durante los debates”) y (ii) pronunciamientos que estiman que la posibilidad de contradicción se salva con la presencia del letrado de la defensa durante la fase de instrucción, donde se pueden verter las alegaciones que se estimen oportunas acerca de la declaración e incluso instar una nueva declaración (SSTS 513/2015, de 9 de septiembre).
Junto con los anteriores pronunciamientos opuestos existe, sin embargo, una tercera línea más acertada: se entiende que la ausencia de interrogatorio efectivo no atribuible a la parte ni al órgano judicial, si bien incide y afecta directamente al principio de contradicción, no implica automáticamente la invalidez probatoria. De esta forma, admitida la regla general del necesario respeto al principio de contradicción, deben valorarse las circunstancias concretas del caso, de forma que “se admiten modulaciones ponderadas cuando concurren otros medios suficientemente seguros y resulte adecuado a otros intereses en relieve” (SSTS 1031/2013 de 12 de diciembre, que admite la validez de la introducción de una declaración sumarial del testigo ausente al que pudieron interrogar otras defensas con intereses no contrapuestos).
En suma, se permite la introducción y valoración como única prueba de cargo de declaraciones sumariales vía 730 Lecrim. aun cuando la defensa no haya participado efectivamente en las mismas, siendo controvertidos aquellos casos en los que la ausencia de interrogatorio efectivo no es imputable ni a la defensa ni al órgano judicial, polémica que debe resolverse caso por caso en función de las restantes circunstancias concurrentes del caso.
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