Molins&Parés - Consecuencias jurídico-penales del estado de alarma decretado para la gestión de la crisis sanitaria originada por el COVID-19

Consecuencias jurídico-penales del estado de alarma decretado para la gestión de la crisis sanitaria originada por el COVID-19

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Si el Derecho tuviera un estado este sería, sin lugar a dudas, el gaseoso. Por su propia naturaleza las normas jurídicas tienden a ocupar todo el espacio y experimentan el horror vacui característico de las sustancias incorpóreas.

La situación que estamos viviendo es del todo excepcional y resulta evidente que este no es el momento del Derecho. La emergencia sanitaria y la crisis colectiva que nos alcanza desplaza cualquier otra prioridad.

Sin embargo, a pesar de no ser el momento del Derecho, es evidente que en este momento tiene mucho que decir, y mucho que callar… Haciendo uso de las facultades constitucionalmente reconocidas, el Gobierno ha dictado una serie de decretos que modulan el perfil de algunas normas y que matizan el comportamiento del Poder Judicial. Las intervenciones más significativas han operado sobre el Derecho laboral para facilitar los requisitos que permiten a las empresas flexibilizar sus compromisos laborales sin generar paro.

El Derecho Penal, nuestra disciplina, no ha quedado excluida de este proceso de reconfiguración identitaria. Las necesidades propias del momento, han matizado el sentido de algunos preceptos y han tenido una indudable incidencia en el ámbito procesal.

El objeto de esta nota se concreta en el comentario de las principales repercusiones que han tenido los Reales Decretos promulgados por el gobierno, valorando en primer lugar los efectos sustantivos, los que operan sobre el Código Penal y, en segundo lugar, los efectos procesales, los cuales operan sobre el propio proceso judicial.

 

A efectos sustantivos:

El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el presente estado de alarma fija, en su articulo quinto, la posibilidad de que los agentes de la autoridad puedan practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar, y en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas por este Real Decreto. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo. A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

En relación a este último párrafo, las infracciones y sanciones imponibles son, en esencia, de carácter administrativo, debiendo remitirnos a las leyes 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil; y 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; las cuales contemplan como infracciones muy graves o graves las conductas conducentes a la obstrucción, desobediencia o práctica de actividades que puedan comportar daños para la seguridad o la salud pública. Dichas infracciones pueden ser sancionadas con multas desde 601 a 600.000 euros, dependiendo de su gravedad.

No obstante, debemos de tener en cuenta que la jurisdicción penal también puede llegar a castigar las más graves de las conductas antes mencionadas. En concreto, el artículo 556.1 de nuestro Código Penal castiga como delito de desobediencia: Los que resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; llegándose a imponer penas de prisión de tres meses a un año o multas de seis a dieciocho meses. En su modalidad más grave, en el caso que se agrediera o, con intimidación grave o violencia, existiera oposición o resistencia grave a la autoridad, agentes o funcionarios públicos, se pueden llegar a imponer penas de prisión de uno a cuatro años o multas de tres a seis meses, al estar cometiéndose un delito de atentado, del artículo 550 del Código Penal.

Asimismo, resulta también interesante mencionar las siguientes situaciones, con relevancia penal, que pueden producirse en la situación excepcional que vivimos:

  • El estado de pánico ha llevado a provocar que bien como medio para enriquecerse por la reventa, o por el propio miedo a que se produzca un desabastecimiento, se sustraigan mascaras protectoras o líquido desinfectante, material considerado básico para actuar en la protección como medida preventiva al virus. Ello daría lugar al correspondiente delito de hurto del artículo 234 del Código Penal en su modalidad agravada prevista por el artículo 235 del mismo texto legal, al entender que se trata de bienes de primera necesidad y que se causa una situación de desabastecimiento, o por entender que dichos hurtos revisten especial gravedad, atendiendo a la producción de perjuicios de especial consideración; llegándose a imponer, en ambos casos, penas de uno a tres años de prisión. Si para la sustracción de dichos efectos se empleara fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, y existiera un ánimo de lucro en quien efectuase la conducta delictiva, podríamos estar hablando de un delito de robo, del artículo 237 y siguientes del Código Penal, castigado con penas de hasta cinco años de prisión.
  • Ante el riesgo de contagio de algún empleado podría llegar a plantearse el caso de que la negativa de adoptar medidas de seguridad e higiene en el trabajo pueda generar la comisión de infracciones de las normas de prevención y riesgos laborales, incluso llegando a generar un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 317 del Código Penal, que puede ser castigado, en su modalidad más grave, con la pena de prisión de hasta tres años.
  • Teniendo en consideración que el COVID-19 se reconoce como una enfermedad infecciosa grave, a causa de su potencial lesivo y la crisis de sanidad que está originando a nivel global, surge en la sociedad un deber de responsabilidad y el nacimiento de una norma objetiva de cuidado. A estos efectos, y aun no constituyendo una obligación legal en España el deber de revelar la contracción del virus, en garantía del derecho constitucional a la intimidad, sí surge la obligación legal para todos los españoles de adoptar las medidas de protección necesarias para evitar la transmisión del virus al resto de la población. En su defecto, se podría estar cometiendo un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal, pudiendo ser castigada dicha conducta con la pena de prisión de hasta tres años.

 

A efectos procesales:

El Real Decreto 463/2020 establece, en su Disposición Adicional segunda, la suspensión e interrupción de los plazos procesales; reanudándose los mismos en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o sus prórrogas. También, en su Disposición Adicional cuarta, se prevé la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante el plazo de vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, lo que conlleva, en el ámbito penal, la interrupción de la prescripción de los delitos y de las penas efectivamente impuestas.

En concreto, y únicamente para el orden jurisdiccional penal, se establece la no aplicación de dichas suspensiones e interrupciones en los siguientes procedimientos:

  • Habeas Corpus
  • Las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia
  • Las actuaciones con detenidos
  • Las órdenes de protección
  • Las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria
  • Cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente sean inaplazables.

No obstante lo anterior, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Por último, en atención a la reciente dictada Orden SND/261/2020, de 19 de marzo, para la coordinación de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios regulados en el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; se encomienda al Ministro de Justicia la coordinación de la actividad profesional de los miembros de los cuerpos de funcionarios del Poder Judicial en todo el territorio del Estado. En consecuencia, el Ministro de Justicia podrá adoptar las resoluciones y disposiciones que sean necesarias para garantizar, en todo el territorio del Estado, una aplicación homogénea de los servicios esenciales para la salvaguarda de derechos y libertades de la ciudadanía. Asimismo, quedan sin efecto las más severas restricciones acordadas por la Justicia Catalana, las cuales pretendían la suspensión de todas las vistas y señalamientos previstos, así como de todos los plazos procesales.

En Barcelona, a 25 de marzo de 2020.



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